Por, Carlos Mario Medellín Cáceres Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía –ANINCOP-
Podemos determinar que el tramite de un comparendo es un procedimiento exclusivo de los miembros uniformados de la Policía Nacional, que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva (Art. 218 Ley 1801, 2016), jamás se podrá utilizar para aplicar medidas correctivas, pues para ello se deberá realizar el Proceso Verbal Inmediato. Documento éste que la Policía Nacional ha diseñado para que sus hombres lo apliquen y que se entiende, han de portarlo todos los cuadrantes de policía, para poder ejercer de manera directa su función, pero como la norma dice que puede llegar a ser “virtual”, se han de diseñar los mecanismos electrónicos pertinentes para ese efecto.
La Policía Nacional, mediante Resolución Interna[1], aduce adoptar el formato único de Orden de Comparendo y/o Medida Correctiva, contemplando en el artículo 218 de la Ley 1801 del 29 de julio 2016, estableciendo que “El formato Orden de Comparendo y/o Medida Correctiva, su anexo 1 es el documento interinstitucional en el que se informa sobre la utilización de los medios de policía y será el acta para imponer medidas correctivas de competencia del uniformado”.
Desde mi perspectiva, es allí en donde se confunde a los uniformados, al pretender establecer el Comparendo como un procedimiento para llegar al Proceso Verbal Inmediato, cuando en sí la norma habla de un procedimiento especial y único para la imposición del comparendo (Art. 219 Ley 1801, 2016), máxime cuando se emite una Resolución Interna en donde la Policía Nacional determina un procedimiento diferente al que trae la misma ley.
Además de ello, en el Instructivo[2] que se da a los uniformados se puede extraer, lo siguiente:
“¿Qué es una orden de comparendo y/o medida correctiva?
Es un documento público en el que se registra la orden que imparte el Policía uniformado a quien incurra en comportamiento contrario a la convivencia de comparecer o cumplir medida correctiva.”
Lo cual corresponde con lo que determina el Artículo 218, pero, luego hace algunas aclaraciones, que son propias de la institucionalidad pero que no tienen ningún sustento jurídico:
“¿Propósito de la orden de comparendo y/o medida correctiva?
· Ordenar al presunto infractor comparecer a:
1. El inspector de Policía para objetar la multa general señalada;
2. La entidad bancaria u oficina destinada por la administración municipal o distrital para el recaudo de multas señaladas, con el fin de consignar el valor de la misma si es voluntad del infractor;
3. Lugar donde participe en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia a cambio del pago de las multas generales tipo 1 0 2, si es voluntad del infractor
· Ordenar al infractor cumplir medida correctiva
1. Para lo cual se deberá documentar el procedimiento verbal inmediato para imponer medida correctiva de competencia del uniformado a través de la cual se obliga a una persona a cumplir medida correctiva.
2. La mencionada orden se registra en el formato diseñado por la institución para tal efecto, este se constituye en el acta para la imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad económica.
• Documentar la utilización de medios de Policía (traslado por protección, ingreso a domicilio, mediación policial, incautación, entre otros)
El informe escrito con ocasión a la utilización de medios de policía o descripción de hechos, se documentan en el formato orden de comparendo y/o medida correctiva, de acuerdo a los parámetros más adelante indicados en el presente instructivo.
Del procedimiento que emana la Ley, de manera directa, se pueden analizar los siguientes pasos:
1. Tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia. Pare ello, se debe realizar una verdadera identificación al ciudadano a quien se le aborda para informarle que ha contravenido los comportamientos propios del ciudadano común y que son acordes con la convivencia, allí es donde el funcionario entrará a ejercer su función Administrativa de policía a través de la imposición del Comparendo (Art. 219 Ley 1801, 2016), sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia de otras autoridades de policía a quien remitirá la copia del comparendo, debiendo suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos (Parágrafo 2 Art. 219 Ley 1801, 2016).
En sí, la norma no escatima cómo el uniformado puede llegar a tener ese conocimiento comprobado, si fue de manera directa, lo cual podríamos llamar “flagrancia policial”, o si fue porque un tercero le remitió por cualquiera de los medios de prueba, la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia, lo que, sin lugar a dudas, permite que aquí si se haga esa remisión al Artículo 222, para que el agente de policía pueda efectuar esos pasos que se describieron antes, en especial el identificar plenamente el presunto infractor y recolectar las pruebas que le den una certeza de la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia, para así:
2. Expedir orden de comparendo a cualquier persona. No obstante, dice la norma que “podrá expedir”, lo cual deja un criterio muy facultativo del uniformado, que le permite moverse en un campo de discrecionalidad, que, a mi entender, es favorable al ciudadano, por cuanto que el agente puede llegar a necesitar solamente su sola presentación e información de que se está presentando una situación contraria a la convivencia, para que ésta sea restablecida y no halla la necesidad de usar los medios de policía o aplicar las medidas correctivas, ello en el entendido de que el objeto de la norma es la prevención y no la sanción.
3. Notificación de Recursos. Aunque la norma no hable de notificar, dice que al momento de llegarse a imponer una medida correctiva, de oficio se debe “suministrar” toda la información “acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos”, lo cual no es posible si no se le notifica de la existencia de una medida correctiva y consecuente con ello la posibilidad de interponer recursos de ley, los cuales, por unicidad de materia, no sería otro que el contenido en el Artículo 222 y es el de apelación ante el inspector de policía.
Pero, entiende uno al revisar esta aparte, que no hay razón del porqué se pueda llegar a dar recurso de apelación, pues, si el comparendo es sólo para dar una orden de comparecencia o para que se cumpla una medida correctiva, queda claro que éste elemento de persuasión a la convivencia es de aplicar antes o después de iniciar el Procesos Verbal Inmediato, en cabeza de cualquiera de las autoridades competentes. Entonces, en consecuencia, no habría por qué dar el recurso, sino más bien de informarle al ciudadano de la posibilidad de que si no está de acuerdo con la imposición del mismo, asista a la autoridad competente para que sea ésta la que, mediante el proceso correspondiente, determine si en realidad el comportamiento por el cual se expidió el comparendo, da lugar o no a aplicarle medida correctiva alguna.
Ahora, en el inciso tercero, se dice que “sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar”, lo que concuerda con la definición de comparendo en el sentido de que es una “orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía”, indicando claramente que, el Comparendo es también una forma de notificar al ciudadano, que ha efectuado un comportamiento contrario a la convivencia y que será procesado por la autoridad competente, que en casi todos los casos, es la inspección de policía.
Más allá de lo anterior, se tiene la excepción de su uso para los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, hechos de los cuales el uniformado pondrá en conocimiento de la autoridad competente, mediante informe escrito, que al interior de la institución se denominan “informes especiales de policía”.
Pues bien, mírese como se mire, el Comparendo tiene un procedimiento especial para su aplicación y está fuera del contexto de la aplicación del proceso verbal inmediato, por lo que, a mi juicio es un verdadero proceso en cabeza de los miembros de la Policía Nacional, que como se dijo anteriormente, no tiene nada que ver con el Proceso Verbal Inmediato y que por ende se debe analizar, de manera muy pormenorizada el procedimiento enseñado a los uniformados, además de la legalidad de las Resoluciones Internas de la Policía Nacional.