Por, Dr. Andrés Flórez Heredia - Magister en derecho disciplinario, escritor, miembro del comité de ética del Concejo General de la Abogacía Colombia
Esta pregunta ha rondado el pensamiento de muchos colegas desde hace ya bastante tiempo, cuando se ven películas donde se muestra por ejemplo lo que hacen las barras de New York, con sus colegiados no se puede evitar pensar que sería muy interesante hacer ese ejercicio en nuestro país.
El pasado 25 de enero en Colombia se constituyó la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, bajo la dirección del reconocido jurista GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia -FEDEACOL- y representante para Colombia de La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ABOGADOS -OMA-.
Los principales planteamientos de la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, es la dignificación del ejercicio de la profesión de la Abogacía, el brindar mecanismos de protección y garantías para poder ejercer nuestra labor y el buscar mecanismos para lograr se reconozca la potestad para ejercer el control de la profesión, esto implica entre otras el ejercicio de la potestad disciplinaria que actualmente está en manos del Consejo Superior de la Judicatura y cuando inicie a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estos asumirán el conocimiento. Este último punto será el objeto de estudio de este escrito, donde el planteamiento inicial es si ¿es posible o no que los colegios o asociaciones de abogados asuman el control del ejercicio de la abogacía en Colombia?, para responder este interrogante es preciso ahondar en los antecedentes y soportes históricos y normativos.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 38 estipula de forma general el derecho de libre asociación y de forma especial en el artículo 26[1] al contemplar que “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos y que la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles” de forma aunada el artículo 103 en su aparte final consagra que “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
Visto lo anterior, constitucionalmente existe la viabilidad para que se constituyan colegios y asociaciones y a estos le sea asignadas estas funciones de control y regulación, lo cual ha sido confirmado por la Corte Constitucional[2], al afirmar que “Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general. A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos”. Previamente[3] la misma Corte definió que estos colegios y asociaciones deben crearse única y exclusivamente por iniciativa propia de los interesados y que la ley tan solo puede regularlas o asignarles funciones. Lo anterior se fortaleció cuando el acto legislativo 02 de 2015, adiciono el artículo 257 A, el cual en su inciso final estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
A nivel internacional se tiene soportes como la Declaración de Principios Básicos sobre la Función de los Abogados[4] la cual contempla en el artículo 23 que los abogados tienen derecho a la asociación y en el artículo 24 que “están facultados para constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas”, continuando en el artículo 25 al afirmar que “las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión”. Especificando en el artículo 26 que podrán controlar la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes órganos, que establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas. Termina esta declaración manifestando la necesidad que los abogados sean juzgados por sus actuaciones profesionales, de tal forma que se les garantice que estos se harán de forma rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, aspectos que solo pueden hacerse efectivos cuando el juzgamiento se hace por un par, alguien que conozca el ejercicio y no que vea al procesado como un subordinado o la contraparte.
ANTECEDENTES
En Colombia la posibilidad de que los profesionales se autorregulen por medio de colegios, asociaciones o entidades creadas para tal fin, se inició con la expedición del decreto 2373 de 1956[5], mediante el cual se creó la Junta Central de Contadores y se le otorgó la facultad disciplinaria y de regulación de la profesión, que derivó en la ley 43 de 1990[6], norma donde además de regular la profesión y su control disciplinario, en su artículo 21 estipuló que “los empleados. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma, los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación”.
De forma similar, mediante la ley 23 de 1981[7] se reglamentó el ejercicio de la profesión médica reconociendo a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional y se crea en el artículo 63 al Tribunal Nacional de Ética Médica, otorgándole la autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.
En el mismo sentido, por medio de la Ley 842 de 2003[8], se reguló la profesión de la ingeniería, y creó el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, COPNIA, Consejo al cual se le otorgaron entre otras las funciones de registrar a los profesionales y auxiliares del área, expedir las licencias profesionales y conocer de los procesos disciplinarios de quienes ejercen la ingeniería y sus Profesiones Auxiliares.
Opciones legales para llegar al objetivo
Vistos las normas y antecedentes, se puede concluir que existen dos vías para lograr que el control de la profesión sea asignada a un órgano distinto a la rama judicial, y estas son:
1. Que por medio de ley especial el legislativo otorgue la facultad a los colegios de abogados de disciplinar y regular a sus afiliados, la Constitución política así lo permite, esta competencia seria exclusiva para quienes estén colegiados a cada asociación.
2. Que por disposición legal se cree un órgano similar a la Junta Central de Contadores, Federación Médica Colombiana con su Tribunal de ética Médica o el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y se otorgue a este tales funciones, también sería viable otorgar esas funciones a las federaciones ya existentes para lo cual se tendrían que organizar en una institución única como lo sería la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, en todos los anteriores casos esta entidad deberá estar adscrita al Ministerio de Justicia para efectos presupuestales sin perder su autonomía.
CONCLUSIONES
Como conclusión de este trabajo se puede presentar:
1. En Colombia existe el soporte Constitucional para que el control de cualquier profesión repose en manos de los colegios y asociaciones, lo cual tiene acompañamiento a nivel internacional, por lo que pensar en esta iniciativa es plenamente valido.
2. Para hacer realidad el objetivo, se requiere una norma de carácter legal expedida por el legislativo que entregue estas funciones, como ya se ha hecho con otras profesiones.
3. Es preciso todos los abogados de Colombia se colegien y los colegios se asocien en federaciones, aunque de crearse por el legislativo un órgano con esas facultades, este tendría competencia para regular la actividad de todos los profesionales en derecho estén o no colegiados.
[1] Así lo define la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 5 de mayo de1994, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. [2] Mediante sentencia C – 470 del 14 de junio de 2006, expediente OP-089, Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA. [3] Sentencia C-041 del 3 de febrero de 1994, dentro del expediente Nº D-365, Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. [4] Aprobados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. [5] Derogado por Ley 145 DE 1960, que fue reglamentada por el Decreto 1776 de 1973, Reglamentado parcialmente por el Decreto 768 de 1978, Adicionado por la Ley 43 de 1990. [6] Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones. Publicada en diario oficial de año CXXVII. N°. 39602. 13, diciembre, 1990, vigente desde su publicación. [7] De febrero 18, publicada en Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981, Por la cual se dictan normas en materia de ética médica, vigente desde su publicación. [8] De octubre 9, publicada en Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003, Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones, vigente desde su publicación
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