Por: Aurelio Reyes Ico[1]
Ibagué, julio 8 de 2022
La Dirección Nacional de Derechos de autor, define a estos como: “…un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como "toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible", en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3° define a la obra como "toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.”.[2]Por su parte, en el portal web de la Universidad Nacional de Colombia, se expresa: “El derecho de autor es la rama de la propiedad intelectual que reconoce, en cabeza de los autores, ciertas prerrogativas morales y patrimoniales sobre sus obras artísticas y literarias que sean originales, y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio. Los derechos conexos, por otro lado, son aquellos derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, sobre sus interpretaciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión. La regulación del derecho de autor y los derechos conexos se encuentra principalmente en la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.”[3]
Por lo anterior, el Estado colombiano desde la constitución política de 1886, en su artículo 35, y la constitución de 1991, en el artículo 61, consagra la protección estatal a la propiedad intelectual y sus derechos conexos; es así, como, en la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, decreto nacional 1066 de 2015 modificado por el decreto 1007 de 2022, y la Ley 1801 de 2016, entre otras disposiciones normativas, incluidas varias sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, se desarrollan los postulados constitucionales y legales tendientes a garantizar y materializar en debida forma la protección de estos derechos. De tal suerte, que, en Colombia los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos, pueden autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y percibir alguna remuneración económica por su utilización, mediante la gestión individual o colectiva de sus derechos.
Con respecto a la gestión colectiva, que es la más frecuente, se realiza por intermedio de sociedades de GESTIÒN COLECTIVA, las cuales son de naturaleza privada, debidamente autorizadas y con personería jurídica otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, convirtiéndose entonces en una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control del Estado, conforme lo dispone el decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.1 modificado por el artículo 8º del decreto nacional 1007 del 14 de junio de 2022. En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO; Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO; Sociedad Colombiana de Gestión, ACTORES; Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CDR; Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia; Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión, DASC; Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, REDES; Adicionalmente, se reconoció personería jurídica y concedió autorización de funcionamiento a la entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, denominada ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO -OSA, la cual se encarga del recaudo de los derechos de autor y derechos conexos administrados por sus mandantes, en establecimientos abiertos al público.
Por su parte, es posible que el titular de los derechos patrimoniales de autor y conexos, en ejercicio de su autonomía privada decida realizar la gestión de estos en forma INDIVIDUAL, para lo cual, podrá ceder su gestión únicamente de los derechos de que se es titular. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2007, expresó: “… Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.”
En línea con lo anterior, el decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.1 modificado por el artículo 8º del decreto 1007 del 14 de junio de 2022, dispone que, la gestión individual será la realizada por el propio titular, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva; así mismo, respecto de las sociedades de gestión colectiva establece una presunción legal sobre las obras que representa y/o gestiona, mientras que, en tratándose de la gestión individual, el contrato respectivo deberá especificar cual es el repertorio que representa y la forma en que se autoriza su utilización, y, en relación con las actividades de vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas y de policía, estas solo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:
· Que se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona,
· Se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
Así las cosas, para que un establecimiento de comercio pueda acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 87 numeral 5 de la ley 1801 de 2016, durante el desarrollo de la actividad económica, y específicamente aquellos establecimientos donde se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago, y protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, el comerciante / empresario deberá presentar el comprobante de pago por ese concepto, con las siguientes características: si lo expide una sociedad de gestión colectiva (Ej.: OSA), bastará la presentación del comprobante de pago, siempre y cuando no reproduzca o presente artistas que gestionen sus derechos de forma individual, caso en el cual, también se deberá acreditar la titularidad y/o representación de las obras que no son administradas por OSA, así como el listado del repertorio sobre el que se celebró el contrato de gestión individual de derechos de autor, y que cumpla con la forma en que se autorizò su gestión; ahora bien, si el comerciante /empresario decide pagar derechos de autor a alguna asociación de gestión individual, (lo cual es legal y válido) por ejemplo, ANAICOL, ASOMUSICOL, GARRIDO ABAD, ANGEDAICOL, entre otras, únicamente podrá reproducir la música que estas entidades representan, y para que se entienda satisfecho el requisito exigido por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el recibo o comprobante de pago deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.2.1 del decreto 1066 de 2015 modificado por el artículo 8º del decreto nacional 1007 del 14 de junio de 2022.
Es importante recordar que, el incumplimiento de este requisito configura el comportamiento contrario a la convivencia señalado en el artículo 92 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, y da lugar a la Multa General tipo 3, correspondiente a 8 salarios diarios legales vigente, y, Suspensión temporal de actividad de entre 3 y 10 días, sin perjuicio de las medidas correctivas por reiteración y reincidencia en el comportamiento contrario.
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Pd1: La Sociedad de Gestión Colectiva Organización Sayco y Acinpro (OSA), representa la música de artistas, intérpretes y compositores como: DIOMEDES DÌAZ, OMAR GELES, WILFRAN CASTILLO, SILVESTRE DANGOND, YEISON JIMENEZ, JHONNY RIVERA, ALCI ACOSTA, ANDRÈS CEPEDA, GRUPO NICHE y muchos más, por lo tanto, difícilmente un establecimiento de comercio donde se reproduzcan obras musicales NO reproduce música que es gestionada por esta sociedad de gestión colectiva que, valga la pena manifestar, representa más de 9.500 artistas con 30 millones de obras, que pueden significar más del 95% de las obras musicales que se interpretan en el país.
Pd2: Los comerciantes SI pueden pagar por concepto de derechos de autor ante sociedades de gestión individual, sin embargo, deben tener en cuenta que, solo pueden reproducir la música que es gestionada por estas, previa verificación que realizarán las autoridades administrativas y de policía del listado y/o repertorio de canciones, así como del contrato de mandato, para efectos de acreditar los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad económica.
Pd3: No más evasión!! Hay que proteger la propiedad intelectual y los derechos de autor, no solo de los intérpretes musicales, sino también de los compositores y productores. Son nuestros mejores embajadores ante el mundo. Lo anterior, sin dejar de lado, además, la protección que se requiere frente a las obras literarias y cinematográficas, entre otras, las cuales serán objeto de otro escrito.
[1] Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Derecho de Policía. Ibagué (Tolima); juridico.ari@gmail.com Ws. 310 8190578 [2] Concepto 2-2019-67928 del 02/08/2019 Dirección Nacional de Derechos de Autor [3] Recuperado de: https://propiedadintelectual.unal.edu.co/acerca-de/derechos-de-autor/
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