Por, Giovanni Rosanía Mendoza - Abogado especializado en derecho constitucional
Un escenario visible en la Constitución es su aspecto dogmático. Al respecto, vale la pena citar textualmente a Echeverri Uruburu quien sostiene: “Por tanto, una definición de Constitución que no tenga en cuenta la normatividad encaminada a proteger los derechos de los gobernados no puede considerarse como comprensiva de la esencia (el ser de la cosa) ni de su télesis (finalidad de la cosa) del fenómeno constitucional, convirtiéndolo en un producto entelequial y ahistórico”1. Podemos extraer de la cita de Echeverri Uruburu la intención normativa hacia la protección de derechos como características de la esencia y finalidad de la Constitución, por lo que sin estas condiciones no podría definirse como tal porque no sería real, sino algo imaginado y desligado de una construcción histórica, que es a su vez contrario a lo etéreo, a lo gaseoso, a lo que no permanece y se aleja de su destino.
Siguiendo la trayectoria de la Carta Magna, después de esta se configuran y aparecen en el escenario político social de Inglaterra la petición de derechos en 1628, el habeas corpus en 1670 y la ley de derechos en 1689, estatutos que permiten observar que esa Carta Magna lograda en 1215, es decir, centurias atrás, engendra unas distinciones que son garantizadoras de los derechos de los ingleses. Se advierte además que la Carta Magna dentro del proceso histórico inglés no queda aislada, sino que es parte de la construcción del constitucionalismo en Inglaterra.
La esencia y finalidad de la Constitución como contenidos de su aspecto dogmático a su vez reflejan su soberanía. La soberanía de la que está dotada la Constitución es una premisa orientadora que también la hace diferente a cualquier ley. Es en ella en donde se plasmarán derechos superiores, y no en cualquier ley. Gustavo Zagrebelsky afirma sobre las declaraciones americanas, que su principal característica es la fundación de los derechos en una esfera jurídica que precede al derecho que pueda establecer el legislador. Zagrebelsky agrega además, “Para la concepción americana, los derechos son anteriores tanto a la Constitución como al gobierno2. ¿De dónde viene la soberanía de la Constitución para garantizar derechos? Zagrebelsky continúa desglosando sobre las declaraciones americanas y su encuentro con los derechos, de estos anotará que eran patrimonio subjetivo independiente que constituían a los individuos en sujetos activos originarios y soberanos, lo que hacía posible el acto de delegación constitucional3.
De acuerdo con lo que explica Zagrebelsky, comprendemos por qué es en la Constitución en donde quedan insertados los derechos. Los derechos son anteriores, provocan actos originarios y soberanos en los individuos y estos delegan para que se configure la Constitución, de manera que la Carta queda impregnada de prerrogativas superiores que en adelante propiciarán que la ley superior irradie por encima de cualquier ley. Sin embargo, aceptando como premisa que los derechos son anteriores y por delegación se insertan en la Constitución, no es fácil esa inserción. Al respecto, Peces Barba denota el consenso logrado entre las fuerzas parlamentarias en la construcción de la carta española de 1978, al que añade el consenso en la mayoría ciudadana que a través del referéndum del 6 diciembre de ese año ratifica el texto definitivo, empero, aclara que en muchos temas y en el de los derechos fundamentales la producción normativa no fue pacífica, y sí llena de tensiones y disensiones4. Concluye entonces Peces Barba sobre los derechos fundamentales en la Constitución de 1978 que no debe olvidarse que este resultado no fue sencillo, ni fue un acuerdo inicial, sino producto de una tensión dialéctica que contó con enfrentamientos y rupturas que al final produce un resultado razonable y sensato5.
Esta tensión dialéctica que describe Peces Barba en torno a lo ocurrido en la constitución de los derechos fundamentales en la carta española de 1978 es el debate constituyente que ha rodeado la construcción de las constituciones. Cuando la sociedad se pone de acuerdo para edificar su constitución no solo se discute el funcionamiento de los poderes públicos y la organización estatal, sino que las deliberaciones emergen frente a la implementación de controles que limiten el poder o aseguren que su ejercicio no será autoritario y hacia la distinción de los inmediatos y necesarios derechos del ciudadano. Esta deliberación a su vez contribuye a otorgarle a la carta de derechos una percepción de confianza y legitimidad, aspectos importantes porque la tarea que se emprende es la construcción de la guía básica de las relaciones estatales y el ejercicio ciudadano, por eso inexorablemente el carácter de la Constitución debe ser magnánimo.
Referencias bibliográficas
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1. Echeverry Uruburu, Álvaro, Teoría constitucional y ciencia política, 7ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 257.
2. Zagrebelsky Gustavo, El derecho dúctil- Ley, derechos, jurídica, Editorial Trotta, décima edición 2011, Madrid, p.p. 54, 55.
3. Zagrebelsky Gustavo, op. cit., p. 55.
4.Peces Barba, Gregorio, La Constitución y los derechos, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del derecho No. 39, 1ª edición, Bogotá, 2006, p. 76.
5. Peces Barba, Gregorio, op. cit., p.
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