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EL HECHO DEL TERCERO - CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO




Tomado del libro MANUAL PRACTICO DE TRÁNSITO COMENTADO

Autores: Francisco España Barraza y Jorge Pantoja Bravo (en revisión)


Para que opere el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero deben concurrir la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho respecto del demandado.

En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero alegada por la demandada conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado; a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- del tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.; de manera más amplia, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:


a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último;


b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad;


c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.


En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dicha causal exonerativa tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, resulta necesario que la conducta desplegada por aquél sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.


Pero en estos casos, del ejercicio de una actividad peligrosa y tratándose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina, por ejemplo, acredite que puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquélla, porque si esto no se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgos, como una de transporte, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o imprevisión o negligencia de los conductores, precisamente se ha configurado la responsabilidad por el hecho de terceros en la forma de que se ha hecho mérito para defensa y seguridad de los particulares, que de otro modo quedarían en una situación de inferioridad y tan aberrante que tendrán que demostrar siempre no solo el hecho material del accidente, sino la culpa de quien lo causó. Ni la interpretación de las normas consagradas en los artículos 2347[1], 2348[2], 2349[3], 2353[4], 2355[5], 2356[6] del Código Civil permiten semejante interpretación, ni la jurisprudencia ni la doctrina lo consienten.


Entonces, para que se configure el ‘hecho de un tercero’ o la ‘culpa exclusiva de un tercero’ como evento eximente de responsabilidad; para que opere, siguiendo las voces del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, “acredite i) que la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño; ii) que las consecuencias del hecho fueron irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona jurídicamente desvinculada del demandado”; su actuación “exonera de responsabilidad únicamente cuando se presenta como la causa exclusiva del daño”, exigencia que descarta todas las hipótesis de mera “incidencia causal”.


Para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese hecho se debe presentar como causal única y exclusiva del daño. probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”, al punto que si no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad[7].


Se sigue de lo anterior, la validez de la premisa en que se respaldó el censor al formular la presente acusación: para que el hecho del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño.


Condiciones que se dan en el siguiente caso[8] en donde se configura la causal exonerativa de responsabilidad del Estado del hecho del tercero al acreditarse que la muerte del peatón tuvo lugar cuando otro peatón lo empujó al centro de la carretera y en consecuencia fue atropellado por un vehículo oficial; aunque la historia clínica y el reporte de medicina legal señalan como causa de la muerte el accidente de tránsito, es necesario indicar que el carácter indiciario de los mismos, analizadas en conjunto con las versiones de los testimonios que obran en el expediente como las del denunciante que indica vio a un tercero empujar a la víctima hacia el centro de la carretera, y la versión del conductor del vehículo que dijo sentir como si hubiera “pisado” algo con las llantas traseras derechas del vehículo, forzosamente llevan a concluir, bajo regla probatoria más creíble de probabilidad, que la muerte del señor xx se produjo al ser atropellado por las llantas traseras del vehículo, circunstancia que configura en este caso la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, que afectó el nexo causal entre el daño y la atribución de este al Estado, el Consejo de Estado argumenta:


“Se advierte que el proceder asumido por parte de quien empujó al hoy occiso a la carretera y provocó el atropellamiento del camión de la Armada Nacional, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de un tercero constituyó un evento súbito y repentino para el conductor del camión de la Armada Nacional, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del referido tercero, quien decidió de forma imprudente empujar a la víctima a la carretera en momentos en que transitaba el vehículo automotor. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el conductor del vehículo no tuvo oportunidad de evitar el fatal accidente. Por esto mismo, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada”[9].


En el presente caso si concurrieron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, necesarios para la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero.

[1] Artículo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. [2] Artículo 2348. Responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir. [3] Artículo 2349. Daños causados por los criados o sirvientes. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, (…). [4] Artículo 2353. Daño causado por animal doméstico. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, (…). [5] Artículo 2355. Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. (…). [6] Artículo 2355. Responsabilidad por malicia o negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. [7] CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Sentencia del 26 de enero de 2022 Ponente: Martin Bermúdez Muñoz, radicación: 68001233100020110023501 [9] Ibidem



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