Por, Hugo Lascarro. Abogado Director de ACADEMIA LABORAL
Recientemente, se dio a conocer a través de los medios de comunicación un fallo de un juzgado de pequeñas causas donde supuestamente se había declarado la existencia de una relación laboral con un domiciliario, la cuestión no aconteció tal como lo publicaron, en realidad la declaratoria de contrato de trabajo fue con una persona que trabajaba al interior de un almacén que se comunicaba con un tercero para que este llevara los productos comprados al lugar donde se encontraba el consumidor final o comprador.
Lo anterior, no quita que muy posiblemente entre RAPPI y los rappitenderos se esté escondiendo una relación laboral bajo la figura de un contrato de mandato, afirmación que tiene su sustento en los siguientes fundamentos:
1. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los requisitos para que se configure un contrato de trabajo, los cuales son: (i) actividad personal, (ii) subordinación y (iii) remuneración. La actividad personal no se discute porque todos hemos visto a los muchachos vestidos de naranja con un maletín del mismo color, montados en una bicicleta o motocicleta y ese solo hecho hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En el tema de la subordinación, que es el clave para poder conseguir que se declare la existencia de una relación laboral, encontramos un parágrafo en la parte de “Descripción del servicio”, donde la plataforma señala que EL OPERADOR podrá modificar unilateralmente en cualquier momento y sentido los presentes Términos & Condiciones. Esto, podía asimilarse como aquella facultad que tiene el empleador de modificar en forma unilateral los contratos de trabajo denominada como: “ius variandi”
3. Por otro lado, no se puede alegar que la modificación unilateral del contrato es una facultad que otorga la ley civil, por cuanto, en las normas reguladoras del contrato de mandato en ningún momento tratan el tema de la modificación del contrato. En efecto, en la página web oficial de RAPPI se establece que el supuesto contrato de mandato se celebra entre el rappitendero y el consumidor, y a su vez bajo las normas del Código Civil en lo que se refieren al tema de las “obligaciones y contratos en general”. Sin embargo se les olvida un pequeño detalle:
“para que la modificación sea válida, debe ser por un acuerdo de voluntades” y no unilateralmente como se hace actualmente, lo que indica que se tiene la intensión de ocultar una figura propia de la jurisdicción laboral y así desvirtuar astutamente ese vínculo de subordinación que tiene a los pobres rappitendros en una desventajosa situación laboral, que insisto nada tiene que ver con la jurisdicción civil.
Para aclarar más el tema, traemos a colación que en el punto llamado DEBERES DEL MANDATARIO, se consignan unas obligaciones que se tienen que cumplir en vigencia de un contrato de trabajo, como son:
(…) informar al OPERADOR sobre cualquier aspecto que modifique las condiciones de prestación de servicios a los Consumidores, como territorio en el que puede realizar los domicilios, tiempo de entrega, calidad de los productos, entre otros” y abstenerse de consumir bebidas embriagantes, alucinógenos, narcóticos, y demás sustancias que puedan afectar su estado psicológico normal. Para ello el OPERADOR está facultado para realizar exámenes u otras pruebas destinadas a comprobar esta situación. En caso de comprobarse el consumo habitual de substancias prohibidas por la ley o bebidas alcohólicas durante el uso de la plataforma será considerado como causal de violación de estos términos y condiciones y se denegará el acceso a la Plataforma “Rappitendero” al Mandatario involucrado”. Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las obligaciones del trabajador que menciona el artículo 58 del CST, son las siguientes: Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios así como una de las prohibiciones, es la de Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes (…)
Igualmente, no hay que pasar por alto que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que para el tema de la subordinación se debe acreditar que el empleador le “exigía el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”
Acreditar esto, diferenciará si nos encontramos ante un contrato de trabajo o de prestación de servicio.
4. En lo relativo al pago, se supone que existe un contrato de mandato entre el rappitendero y el consumidor, por lo que, con base en lo estipulado en los numerales 2° y 3° del artículo 2184 del Código Civil, el mandante, en este caso, el consumidor debe cancelarle la remuneración, sin embargo, en la plataforma de RAPPI se consigna en el punto de PAGO, lo siguiente:
(…)EL OPERADOR dentro de la Plataforma tiene implementado un aplicativo transaccional que permite que los Consumidores paguen los productos adquiridos y la remuneración del mandato. Una vez el dinero ingrese a la pasarela de pagos, se enviará la remuneración del mandato a la cuenta bancaria del Mandatario(…)
Es decir, el consumidor le paga el producto directamente a RAPPI, y una vez, se verifica el pago, RAPPI le cancela al rappitendero. ¡Genios!
Las anteriores consideraciones ponen un tema sobre la mesa “Contratos realidad, disfrazados con aplicaciones móviles y una astuta estrategia para ocultar una relación laboral y ahorrarse la carga prestacional que esta conlleva”.
Se encuentra en mora (como siempre) el Congreso en legislar al respecto, para empezar porque nuestra Constitución Nacional protege toda forma de trabajo sin que lo anterior, pueda verse como una especie de intermediación laboral, las cuales solo se encuentran autorizadas las Empresas de Servicios Temporales en los términos del artículo 70 y para las actividades contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Luego de este análisis podemos concluir que las relaciones entre las empresas propietarias de las aplicaciones móviles y quienes realizan las actividades en campo que se desprendan de estos servicios, se pueden enmarcar en un contrato laboral de teletrabajo al cumplir las condiciones previamente expuestas, como subordinación que tiene los socios trabajadores con la empresa, pues la herramienta tecnológica es la que establece donde se ejecuta el trabajo, al convertirse en la intermediaria de contratación y recaudo del pago del usuario, por otra parte es la APP quien fija el recorrido y la ecuación de cobro tiempo por trayecto, estableciendo las condiciones para la ejecución del trabajo por parte del socio trabajador, quien subordina el desarrollo de su labor a las condiciones que genera la aplicación, como lo muestran en la página de las aplicaciones.
Asimismo, se coloca en el tapete el posible abuso del derecho de una figura contractual por parte de la empresa RAPPI para ocultar una relación abiertamente laboral y no civil, lo anterior, por cuanto, el artículo 95 de la Constitución Política, establece: “[...] Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y el Código del Comercio en su artículo 830 consagra que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause".
Si bien es cierto, la ley permite la celebración de todo tipo de contratos mencionados en el Código Civil o en el Código de Comercio, lo anterior no significa que tienen alcances ilimitados, habida cuenta de la regla general es que los derechos no pueden ser ejercidos en forma absoluta y ese ejercicio abusivo del derecho de celebrar vínculos contractuales, cuya finalidad no es cumplir con el objeto para el cual es celebrado, sino la de ocultar o coartar los derechos de los trabajadores, en este caso, los rappitenderos, compromete la responsabilidad por parte de quien de él abusa y, por ende, la necesidad de indemnizar los perjuicios de aquel que fue dañado.
Abogado, cada vez que pidas un domicilio por una plataforma digital, recuerda que más allá de darle una propina deberías de revisar su caso, porque seguramente estas frente a un abuso del derecho y contrato realidad, Es decir, un buen cliente te está llegando “a pedido” y eso no se ve todos los días.
¡Saludos Cracks!
Cualquier duda, critica o ampliación la responderé con gusto:
huglaspol@outlook.com
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