Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta cuando realicemos análisis en el área de seguros, es que lejos de ser una materia del derecho aislada y legislación concentrada en pocas normas (Código de Comercio, Ley 1328 del 2009 o Ley 45 de 1990) es que no escapa de la “transversalidad jurídica y la dinámica litigiosa”, en gracia de discusión también tendríamos que llamar a colación el Código Civil, el Código General del Proceso, Código Penal y Procesal Penal, en efecto, nos quedaríamos cortos si solo pensamos en una norma.
Bajo tal afirmación, podríamos decir que el área de seguros en Colombia no solo está difusa en lo que se refiere a su marco normativo, sino que la idea y conceptos del mismo en el argot popular ha propiciado malos entendidos en los Consumidores Financieros y Abogados que intentan incursionar en ella, de allí que muchos se les olvida que: “aunque el contrato de seguros o la famosa póliza tiene su definición en el Código de Comercio, este se construyó a partir de la concepción de contrato clásica estipulada en el Código Civil”:
(…) ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (…)
Sí, los contratos son ley para las partes y con esto lo primero que tenemos que tener claro es que, en el desarrollo de su ejecución y complimiento, estaremos supeditados a lo descrito en los mismos so pena de incumplir con lo acordado y generar nulidades, abusos o sencillamente exponernos a objeciones debidamente justificadas que trunquen la finalidad misma de una póliza: “garantizar amparo de un riesgo”.
Como quiera que existen deberes y obligaciones de los intervinientes primarios en el contrato de seguro, entiéndanse estos como Asegurador y Asegurado, no es menos cierto que en la práctica es fácil olvidar que no solo en cumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio la aseguradora invocará los eximentes de responsabilidad clásicos:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
EL HECHO DE UN TERCERO
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
Sino que también podrá y de hecho lo hace de manera contundente, invocar las alteraciones o no cumplimiento a las condiciones contractuales y a partir de aquí es donde este artículo cobra relevancia pues mi intención es recordarles la importancia de pedir copia de la póliza que se desea afectar y revisar minuciosamente su clausulado antes si quiera de radicar una reclamación.
Un ejemplo que utilizo mucho en mis clases y con el cual ilustro a mis estudiantes en la universidad es el famoso “conductor habitual”, una figura creada en muchos contratos de seguros que permite a la aseguradora saber que aparte del “asegurado” existe una persona de su núcleo familiar, por lo general es su pareja sentimental que utiliza el vehículo amparado, este “conductor habitual” se incluye en el contrato de seguro y como tal permite la extensión de las coberturas inicialmente diseñadas para el asegurado a este, pero lo que pocos han entendido es que indirectamente establece una limitación a sujetos por responder, es decir en caso de siniestro solo se responderá por el asegurado descrito en la póliza y el conductor habitual, personas que están en el radar de la compañía y “condiciones contractuales”.
Así las cosas, si bien es cierto no harían parte directamente de los eximentes de responsabilidad clásicos y que quizá algunos atribuyan “al hecho de un tercero”, estas condiciones contractuales de limitar la cobertura solo a dos personas en el ejemplo anterior, dejan claro que cualquiera que sufra o cause daños en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir en el carro amparado no será sujeto a cobertura por parte de la compañía, sí, por el simple hecho de no hacer parte de las condiciones contractuales. Sencillamente se enfrentará a una poderosa objeción y no precisamente por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, El hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, bienvenidos a las condiciones contractuales.
Así podríamos revisar punto a punto el contrato o póliza y sus respectivos anexos, como por ejemplo la obligación de no conducir en estado de embriaguez o la prohibición del alquiler del vehículo, tema que en la práctica aunque parezca sencillo, puede desatar litigios complejos dependiendo de las circunstancias y elementos materiales probatorios, pues cuando hablamos de alteración a las condiciones contractuales tenemos que tener en cuenta que deben ser probadas y he tenido muchos casos donde solo se limitan a invocarlas sin necesidad de sustentarlas… ojo con eso, pida copia de la póliza y revise, las condiciones contractuales.
Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com
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